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La cláusula ‘rebus sic stantibus’: compartir impactos para seguir adelante

‘La razón de fondo de esta cláusula es asegurar la continuidad económica, empresarial y la salvaguardia de los puestos de trabajo’

 

Tenemos que celebrar el Decreto ley 34/2020, de 20 de octubre de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados. De hecho, esta norma permite en Cataluña que, en el contexto de la crisis de la Covid-19 y el cierre forzoso de toda una serie de negocios, en caso de suspensión del desarrollo de la actividad económica, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria se tengan que reducir en un 50% respecto de las vigentes mientras dure la medida de suspensión, una medida que se aplicará cuando las partes, arrendador y arrendatario, no puedan lograr un acuerdo en el plazo de un mes desde que sea decretada la medida de suspensión.

La base de esta decisión es la denominada cláusula rebus sic stantibus, o teoría de la alteración de la base del negocio por circunstancias excepcionales e imprevisibles y con el fin de que vuelva a haber un equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. El referido Decreto ley supone una innovación legislativa, porque hay una ausencia generalizada de regulación de esta figura a nivel de todo el Estado, con la excepción de Navarra, que la recoge a la Ley 493 del Fuero Nuevo.

Dicho esto, mi opinión es que este Decreto ley tiene que servir de base porque el Legislador competente en la materia se atreva a dictar normas en el mismo sentido para paliar los efectos que los cierres de actividad estando produciendo a los pequeños y medianos negocios. Está bien la posibilidad de reducir la renta del alquiler, pero que pasa con el pago de las cuotas hipotecarias? De las cuotas mensuales de los leasings y de los rentings? De las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social? De los pagos periódicos de impuestos?

Quiero resaltar que esta cláusula sería aplicable en estos contratos de larga duración y esto en base precisamente a la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre la materia, que es la número 156/2020, de 6 de marzo. Esta Sentencia mantiene que la aplicación de la cláusula mencionada tiene que ser de carácter “excepcional y cauteloso”, porque en primer lugar se tiene que estar al respecto a los contratos logrados por las partes, pero ya nos señala que sería efectiva y aplicable en aquellos contratos de larga duración, como son los préstamos hipotecarios y otros contratos bancarios como los señalados anteriormente.

 

‘La quiebra financiera de 2008 nos tendría que haber enseñado que hay que repartir equitativamente entre las dos partes de un contrato los impactos de una crisis’

Ya en la época de los romanos, que es donde se sitúa el origen de esta cláusula, se consideraba la necesidad de poder mantener el equilibrio entre las partes de un contrato cuando cambiaba radicalmente su realidad social y económica. Se permitía así mantener la vigencia del contrato, sin que sea una de las partes la que tenga que sufrir las repercusiones negativas de este cambio. Si esto era así hace dos mil años, ¿por qué no se puede aplicar actualmente de una manera amplia y, sobre todo, efectiva? Y subrayo el aspecto de la efectividad, porque esta figura lo que persigue es el que tendría que tener como idea rectora cualquier legislación mercantil: facilitar la supervivencia de las actividades empresariales, que son las que impulsan el desarrollo económico de una comunidad.

La razón de fondo de esta cláusula es, pues, asegurar la continuidad económica, empresarial y la salvaguardia de puestos de trabajo. Si retrocedemos en el tiempo, todo el mundo conoce familias y empresas que se han visto arrastradas a situaciones de ruina, después de la crisis financiera del 2008, porque estaban ligadas a préstamos hipotecarios que no podían afrontar y con la disminución del valor de sus casas e inmuebles, cuando también era inviable la venta de los mismos. No hace falta insistir en aquellas situaciones en que a pesar de haber perdido la casa, la deuda todavía continúa. Estas situaciones son ejemplos del hecho que solo una de las partes soporta las consecuencias negativas del cambio (de lo contrario, recordamos las ayudas millonarias a la banca). También, desde una perspectiva empresarial, muchos concursos de acreedores se han visto abocados a la liquidación empresarial, por la dificultad de lograr acuerdos con entidades financieras y con las administraciones públicas.

La experiencia nos tendría que enseñar que las consecuencias negativas de una crisis se tienen que repartir equitativamente entre las dos partes de un contrato. Y esto con el fin de salvar este mismo contrato. Por eso, una regulación que desarrolle y actualice la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es necesaria, porque no existe una simetría contractual cuando estamos hablando de bancos y de grandes compañías, razón por la cual hay que fijar unas normas que reconduzcan este equilibrio entre las partes que se haya podido romper. Esto igual tendría que resultar aplicable a las obligaciones legales que ciudadanos y empresas tenemos con las administraciones públicas y con la misma finalidad de poder continuar asumiéndolas.

En algunos países de nuestro entorno, como Alemania o Italia esta legislación ya existe (aunque también presenta deficiencias notables), igual que en el caso del derecho europeo, donde se recoge como uno de los principios del UNIDROIT (artículo 6.2.2). Aplaudimos la iniciativa por la vía del decreto, pero hace falta una legislación más avanzada y eficaz que contemple escenarios como el actual y una gestión justa que las casuísticas que generan.

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